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Miércoles, 23 Octubre 2013 06:33

Ayuntamiento de Puerto Vallarta debe Reponer el procedimiento de la Licitación de Alumbrado Público 001/2013, que había ganado de forma amañada Citelum México, S.A. de C.V. Destacado

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Malecón de Puerto Vallarta. Foto web de Ayto. de Puerto Vallarta

Malecón de Puerto Vallarta. Foto web de Ayto. de Puerto Vallarta

El Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, dentro del juicio de amparo número 939/2013-9, promovido por Led Lúmina en contra del Ayuntamiento de Puerto Vallarta, por la Licitación Pública del Alumbrado Público número 001/2013, ordenó que se repusiera el procedimiento de la Licitación para la renovación del alumbrado público de Puerto Vallarta.

La empresa francesa Citelum México, S.A. de forma amañada había ganado la licitación pública del alumbrado público 001/2013 en Puerto Vallarta, y actualmente se encuentra instalando los nuevos luminarios en el alumbrado público de Puerto Vallarta, con la cobertura de un contrato leonino a su favor en perjuicio de los ciudadanos de Puerto Vallarta. Por lo que Citelum México tendrá que retirar sus luminarios del alumbrado de Puerto Vallarta y el Ayuntamiento tendrá que cancelar ese contrato, esto, en cumplimiento de la sentencia de amparo.

Lo anterior quiere decir que el Ayuntamiento perdió el juicio de garantías promovido por Led Lumina y que tendrá que acatar el fallo del Juez de Distrito, en el sentido de reponer el procedimiento de licitación, o sea que tendrá que convocar otra vez a las empresas interesadas o ya registradas para adjudicar el contrato de prestación de servicios que ya le había otorgado a la filial mexicana de la compañía francesa Citelum de México S.A de C.V.

De acuerdo con la sentencia que publica este miércoles la página del Consejo de la Judicatura Federal, uno de los principales argumentos para que el juez concediera el amparo a Led Lumina, fue el agravio de que en el desarrollo del evento de presentación y apertura de proposiciones de la licitación, no se abrieron los sobres que contenían las propuestas técnicas de los licitantes, pues solo se abrieron los sobres que contenían las propuestas económicas.

La sentencia de amparo protectora arruina los propósitos oscuros o negocios del presidente de Puerto Vallarta, Ramón Guerrero Martínez, "El Mochilas" para beneficiar a Citelum México.

La empresa Led Lúmina que ganó el juicio de amparo, bajo la protección de políticos jaliscienses panistas (Emilio González Márquez, Alberto Cárdenas Jiménez),  también ha practicado la corrupción para ganar las licitaciones públicas de alumbrado público o para obtener las adjudicaciones directas de algunos municipios o del Gobierno del Estado de Jalisco, ejemplos los hay en Jalisco como el de los municipios de Autlán, Chapala, Jocotepec, Tonaya o la iluminación con luminarios de LED en el periférico de la zona metropolitana de Guadalajara.

Parte de la sentencia de amparo, versión pública, del juicio 939/2013-9

“ (….) 6º. Se levantará acta de presentación y apertura asentando los motivos de descalificación, la que será firmada por los asistentes, sin que las omisiones de firmas por parte de algún asistente invaliden el contenido y efectos del acta.

Luego, la quejosa (Led Lúmina) sostiene que en el desarrollo del evento de presentación y apertura de proposiciones no se aperturaron los sobres que contenían las propuestas técnicas de los licitantes, pues solo se abrieron los sobres que contenían las propuestas económicas; en respuesta a dicha afirmación, las autoridades responsables (Ayuntamiento de Puerto Vallarta y el presidente municipal Ramón Guerrero Martínez) al rendir sus informes justificados, en idénticos términos sostuvieron“…es falsa la aseveración de la existencia de la violación al procedimiento licitatorio, así como también se niega que se hayan cambiado los sobres de las propuestas técnicas, aunado a que la quejosa solo hace una manifestación irresponsable al respecto y omite aportar algún elemento de prueba que genere convicción real y material de tal

circunstancia, por lo que dicha aseveración de la quejosa no tiene sustento legal alguno”. (fojas 124 y 175).

Ahora bien, en la jurisprudencia identificada con el alfanumérico 2a./J. 195/2007, de rubro:

"FIRMA AUTÓGRAFA. LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A LA AUTORIDAD QUE EMITIÓ EL ACTO IMPUGNADO, SIEMPRE QUE EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA AFIRME QUE ÉSTE LA CONTIENE.", la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que conforme al sistema de distribución de cargas probatorias previsto en el Código Federal de Procedimientos Civiles, si se opone un hecho positivo a uno negativo, quien afirma el hecho positivo debe probar de preferencia, con respecto a quien sostiene el hecho negativo. En ese sentido, si conforme a lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley de Amparo, las reglas del procedimiento civil federal son aplicables supletoriamente al juicio de garantías, ha de concluirse que si en el caso, la quejosa aduce que en el evento de presentación y apertura de proposiciones no se aperturaron los sobres identificados con el número dos, que contenían las propuestas técnicas, pues únicamente se abrieron los sobres identificados con el número tres y que contenían la propuesta económica, lo que sin duda contraviene el procedimiento establecido por las bases de la licitación, y las autoridades responsables sostiene que es falsa la aseveración de la impetrante, es a las autoridades responsables a quien corresponde la carga de probar su afirmación en ese sentido, porque una negación sustancial como la del demandante de garantías no es susceptible de ser acreditada, a diferencia de la afirmación o hecho positivo de la autoridad que sí puede probarse por medios directos o indirectos.

Luego, las autoridades responsables en apoyo a su informe justificado, fueron omisas en ofrecer algún medio de convicción con el que demostraran plenamente que cumplieron con el procedimiento que para tal fin se estableció en las bases de la convocatoria para el desarrollo del evento relativo a la presentación y apertura de proposiciones, pues al efecto al rendir sus informes justificados solo ofrecieron como medios de prueba, copias certificadas de las documentales consistentes en el contrato de concesión, del acta de la junta de aclaraciones de once de abril del año en curso, del acta de fallo y dictamen de fallo de la licitación pública nacional 001/2013, del Acuerdo 0129/2013, de la Convocatoria para la Licitación Pública Nacional 001/2013, y del anexo “A” de la proposición del quejoso (fojas 133 a 135 y 167 a 169), medios de convicción que resultan insuficientes para acreditar que se cumplió con el procedimiento que claramente se estableció en las bases por la propia Convocante para el desarrollo de la “PRESENTACIÓN Y APERTURA DE PROPOSICIONES”.

Resulta aplicable la tesis 1a. CCXX/2011 (9a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la página: 190, Libro II, Noviembre de 2011, Tomo 1, Materia Constitucional, Décima Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del texto y rubro siguiente:

“ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO. EL ARTÍCULO 2o., FRACCIÓN XII, DE LA LEY RELATIVA, NO GENERA INSEGURIDAD JURÍDICA AL NO CONOCERSE, DE ANTEMANO, CUÁL SERÁ EL PRECIO CONVENIENTE EN UNA LICITACIÓN PÚBLICA.- Conforme al artículo 134 de laConstitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en laslicitaciones públicas se convoca a los participantes para quelibremente presenten proposiciones solventes en sobre cerrado, que será abierto públicamente, a fin de asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes.

De ahí que sea una exigencia constitucional que ninguno de los participantes conozca, antes de la apertura de las proposiciones económicas, cuáles son los precios ofertados por los licitantes y, por ende, cuál será finalmente el precio conveniente. Lo anterior tiene un propósito de interés público, consistente en el manejo de los recursos con eficiencia, eficacia y honradez, a fin de asegurar las mejores condiciones de contratación para el Estado, principio que debe prevalecer sobre el interés privado de la quejosa, traducido en conocer con anticipación el precio conveniente y tener la certeza de que resultará así vencedora y se le adjudicará el contrato. Por tanto, si el Constituyente exige que las propuestas de precio no se conozcan de antemano, y el legislador ha establecido las reglas para determinar cuál será, en definitiva y en cada caso concreto, el precio conveniente, ello no genera inseguridad jurídica al gobernado en términos del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, por

AMPARO 939/2013-9 ende, el artículo 2o., fracción XII, de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público se apega a ella.”

En esas condiciones, ante lo fundado de la última partede los conceptos de violación, lo que procede es conceder a laquejosa el amparo y protección de la Justicia de la Unión, respectode los actos reclamados a las autoridades responsables, y dado que no está demostrado un actuar inadecuado de las responsables, sino una omisión dentro del proceso de licitación; el amparo y protección se concede para el efecto de que se reponga el procedimiento de licitación y en la “PRESENTACIÓN Y APERTURA DE PROPOSICIONES” se desarrolle el evento siguiendo puntualmente el procedimiento que para tal efecto se establecen en las bases de la Licitación Pública Nacional 01/2013 (punto 9 de las bases).

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 1º, 73 al 77, 124 y demás relativos de la Ley de Amparo, se:

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se Sobresee en el presente juicio de garantías promovido por la persona moral (Led Lúmina) ******************************, en contra del acto reclamado a la COMISIÓN DE ADQUISICIONES DEL AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE PUERTO VALLARTA, JALISCO, que se hace consistir en la firma del contrato de concesión que pretende suscribir la responsable con el tercero interesado ********** (Citelum México, S.A. de C.V.), sociedad anónima de capital variable, con motivo del fallo emitido en la licitación pública 1/2013, por las razones indicadas en el considerando tercero de la presente sentencia.

SEGUNDO.- La Justicia de la Unión AMPARA y PROTEGE a ****************************** (Led Lúmina), en contra de los actos reclamados a las autoridades responsables COMISIÓN DE ADQUISICIONES y AYUNTAMIENTO, AMBOS DE PUERTO VALLARTA, JALISCO, por las razones y para los efectos indicados en los considerandos último de la presente sentencia.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.

Así, lo resolvió y firma el Licenciado Óscar Arturo Murguía Mesina, Juez Tercero de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, hasta hoy veintidós de octubre de dos mil trece, en que lo permitieron las labores del Juzgado, ante la licenciada Alma Rosa Enríquez Torres (…)"

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